TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-637/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 637 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6440
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala 004 Civil-Familia-Laboral
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. Colpensiones (la Administradora Colombiana de Pensiones), a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad en contra de Marina del Socorro Ucros Merlano, por el que solicitó al juez declarar la nulidad de la Resolución ISS No. 1227 del 27 de febrero de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la demandada, con una tasa de remplazo del 90% y en cuantía de $1.028.049. Lo anterior, toda vez que según su criterio a la fecha del estatus pensional se debió reconocer la prestación con una tasa de remplazo del 84%, ya que para el momento se tenían cotizadas 1178 semanas, razón por la cual no se podía aplicar el 90% de tasa de remplazo.
2. Colpensiones solicitó que (i) se modificara la tasa de remplazo reconocida mediante Resolución No. 1227 del 27 de febrero de 2007, del 90% al 84%, conforme al Decreto 758 de 1990; (ii) se ordenara a la demandada la devolución de la diferencia entre lo que se le pagó por concepto de IBL en 90% y lo que realmente corresponde con un IBL del 84%, con base en la reliquidación de la pensión de vejez; y (iii) se ordenara a la demandada reintegrar a su favor la diferencia de los valores cancelados por concepto de retroactivos pensionales.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para lo de su competencia. Sostuvo que la demandada adquirió su pensión por haber trabajado en el sector privado, registrándose como su último empleador la empresa ELECTROCOSTA, es decir, no tuvo una relación legal y reglamentaria con el Estado que active la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa con fundamento en el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Por esta razón los asuntos relativos a la seguridad social de la accionada son competencia de la justicia ordinaria laboral, en virtud de lo contemplado en el artículo 2 del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Sincelejo avocó conocimiento sobre el caso y ordenó a Colpensiones que adecuara la demanda al trámite de la acción laboral[4]. Posteriormente, el 25 de mayo de 2022 llevó a cabo audiencia, conforme al artículo 80 del CPTSS, y resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por Colpensiones y, a su vez, absolver a Colpensiones de la demanda de reconvención impetrada por la señora Marina del Socorro Ucros Merlano[5].
5. En sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala 004 Civil-Familia-Laboral declaró mediante auto del 17 de marzo de 2025[6] la nulidad de la providencia del juez de primera instancia, así como de todas las actuaciones posteriores, toda vez que, consideró se presentaba un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Argumentó que, conforme a los artículos 97 y 104 del CPACA y el Auto A-284 de 2024 de esta Corporación, es competencia del juez contencioso administrativo conocer del expediente objeto de estudio, comoquiera que lo pretendido por Colpensiones es obtener la anulación de un acto administrativo propio que versa sobre un asunto de seguridad social.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 01 de abril de 2025[7]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala 004 Civil-Familia-Laboral que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción de lesividad promovida por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca la declaración de nulidad de un acto administrativo propio. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 - 5). |
2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021
8. En el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corte concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, esta conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, esta Corporación extendió la anterior regla de decisión a las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. Lo anterior, por cuanto la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.
3. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1227 del 27 de febrero de 2007, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez compartida a Marina del Socorro Ucros Merlano.
11. En este caso, dado que Colpensiones está impugnando su propio acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la prevalencia de las normas especiales en materia de competencia, respecto de las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucre temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
12. Regla de decisión[9]. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría y/o contra un acto de una entidad liquidada en la que subrogó su competencia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo conocer el proceso judicial promovido por Colpensiones en contra de Marina del Socorro Ucros Merlano.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6440 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala 004 Civil-Familia-Laboral, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU-6440, archivo 01Demandapdf.
[3] Expediente digital CJU-6440, archivo 08AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[4] Expediente digital CJU-6440, archivos 13AutoApreheConocimientopdf y 16AutoAdmitepdf.
[5] Expediente digital CJU-6440, archivo 48ActaAud80Sentenciapdf.
[6] Expediente digital CJU-6440, archivo 020AutoDeclaraNulidadSentenciaSuscitaDeOficioConflictoDeJurisdiccionesRemiteExpCorteConstitucionalpdf.
[7] Expediente digital CJU-6440, archivo 01CJU-6440 Caratulapdf.
[8] Expediente digital CJU-6440, archivo 03CJU-6440 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional. El Auto 3122 de 2023 redactó las reglas de los autos 316 y 840 de 2021 de esta forma.